Eucaliptos: el árbol y el bosque





A diferencia de lo que se puede suponer, la preocupación sobre los eucaliptos (y también otras especies arbóreas de crecimiento rápido) no es reciente. Según se cree, el primer diploma a regular su plantación es de 1927 (Decreto 13.658) que castigó con multa su plantación a menos de 20 m de campos cultivados. Modificado por dos diplomas posteriores (08/07/1929 y 25/11/1930), fue sustituido por la Ley 1951 de 09/03/1937, "Aprobó las bases de una nueva reglamentación destinada a defender de ciertos árboles no sólo el cultivo, como el abastecimiento de agua, las vallas y el desafío de edificios urbanos". Dos diplomas de ese mismo año (Decretos 28.039 y 28.040) alteraron y reglamentaron esa ley – siendo que, en lo fundamental, se mantuvieron en vigor durante más de 75 años.





La esencial de esta legislación -de una simplicidad cristalina- consistía en la prohibición de la siembra de eucaliptos y otras especies (acacia mimosa y ailanto) a menos de 20 m de terrenos cultivados y de 30 m de manantiales de agua, regadío, muros y edificios urbanos.

Las personas afectadas por plantíos ilegales y que pretendían contra ellos reaccionar debían requerir el arranque al Ayuntamiento que "Mandará ejecutar el arranque" después de la decisión de una llamada "Jurado avindor".

Por haber considerado -y bien- que la aplicación del régimen establecido para el arranque de esas especies arbóreas era una cuestión de litigio entre particulares y por lo tanto de naturaleza judicial, declaró inconstitucionales las normas que conferían poderes decisorios al jurado avindor.

Los procesos pasaron, pues, a ser juzgados por los Tribunales comunes lo que dio origen a la numerosa y proficiente jurisprudencia. Y lo cierto es que los particulares disponían de un procedimiento eficaz para la defensa de sus edificios urbanos y rústicos de cultivo. Y esa eficacia tenía también un efecto preventivo: el temor de la fuerza de la justicia era, en la mayoría de los casos, suficiente para evitar infracciones a la ley.

De señalar -y este es un punto muy importante- que la legislación de 1937 no tenía ninguna pretensión de regulación genérica de plantación / puesta en marcha de especies arbóreas insertadas en planificación forestal a nivel nacional, regional o municipal.

Se trataba, simplemente, de regular las relaciones patrimoniales entre propietarios de edificios contiguos – otorgando protección especial a los de cultivo (en especial el regadío), a aquellos donde existían fuentes o manantiales, ya los edificios urbanos (edificios) y muros.





Esta legislación – se repite: sensata, equilibrada y confirmada durante el tiempo – fue revocada. Lamentablemente, a todos los títulos.

La revocación fue aprobada por el Decreto-Ley 96/2013, de 19/07, que espantosamente elogia la legislación derogada y reconoce que mantiene "Actualidad técnica"! Pero argumenta: Su suyo "… el ámbito de aplicación ya no abarca la acacia-mimosa, el ailanto y muchas especies de eucaliptos, ya que la utilización de estas especies está hoy prohibida en ley especial reguladora de la introducción en la naturaleza de especies no indígenas de la flora y la fauna. Adicionalmente, a lo largo de los años, no sólo varias disposiciones de los diplomas legales que se revocan a través del presente decreto-ley fueron declaradas inconstitucionales, con fuerza obligatoria general, por el Tribunal Constitucional, como la protección de edificios y otros bienes, frente a la necesidad de controlar los combustibles forestales (árboles y arbustos) en su entorno, tienen hoy marco legal propio dentro del SDFCI ".

Esta argumentación olvida – es un olvido grave, muy grave hasta – que la razón de ser y el modus operandi de ambas legislaciones son muy diferentes, como diferentes son también sus objetivos. Mientras que la legislación revocada tenía por objeto el árbol o árboles nocivos por su proximidad a manantiales de aguas o edificios con determinadas características, regulando pues relaciones privadas, la otra legislación tiene por objeto el bosque, que se pretende organizar, teniendo en vista razones de ordenación del territorio, la preservación de la fauna y flora autóctonas, la prevención de incendios forestales, etc.

La compatibilidad entre ambas legislaciones es manifiesta como se desprende de la Ordenanza 528/89 de 11/07 que vino a aclarar en el artículo 1º al.) Que la aprobación a través del DL 175/88 (que estableció "la primera vez en Portugal vasta y eficaz acondicionado forestación y reforestación con el uso de especies forestales de crecimiento rápido") No ponía en duda el mantenimiento en vigor de la legislación antigua.

La revocación de esta legislación vino a extinguir un medio seguro de protección de los bienes inmuebles y de las aguas en ellos nacidas, siendo cierto que la fiscalización que ellos ejercían en ese sentido no sólo no contradecía como era complementario de la legislación de protección del bosque.

Por desgracia!

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Nacho Vega

Nacho Vega. Nací en Cuba pero resido en España desde muy pequeñito. Tras cursar estudios de Historia en la Universidad Complutense de Madrid, muy pronto me interesé por el periodismo y la información digital, campos a los que me he dedicado íntegramente durante los últimos 7 años. Encargado de información política y de sociedad. Colaborador habitual en cobertura de noticias internacionales y de sucesos de actualidad. Soy un apasionado incansable de la naturaleza y la cultura. Perfil en Facebookhttps://www.facebook.com/nacho.vega.nacho Email de contacto: nacho.vega@noticiasrtv.com

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